º. Las Sociedades a que se refiere el presente Decreto, en desarrollo de su objeto social principal, podrán
Captar ahorro privado a través de operaciones de mutuo mediante suscripción de títulos valores de contenido crediticio;
Negociar títulos valores emitidos por terceros distintos a sus gerentes, directores y empleados;
Otorgar préstamos a corto y a mediano plazo, entendiéndose por corto plazo las colocaciones hechas por un término no mayor de un año y por, mediano aquellas para las cuales se otorgan plazos hasta de tres (3) años. No podrán concederse prórrogas que sumadas al plazo inicial excedan los tres (3) años; Para los préstamos a mediano plazo deberán exigir siempre la constitución de garantía real. Sin embargo, las Compañías de Financiamiento Comercial podrán otorgar préstamos para vivienda de sus empleados con plazos superiores a tres (3) años, de acuerdo con los reglamentos que dicte su Junta Directiva, siempre y cuando los préstamos queden amparados con garantía real;
Comprar y vender títulos representativos de obligaciones emitidas por entidades de derecho público de cualquier orden;
Invertir hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capital y reservas patrimoniales en acciones de sociedades anónimas. Sin embargo dicho porcentaje solo podrá llegar hasta el diez por ciento (10%) cuando la inversión se efectúe en sociedades controladas por la Superintendencia Bancaria;
Adquirir los bienes muebles o inmuebles necesarios para el acomodo de sus negocios. La inversión permanente en inmuebles en ningún caso podrá superar el treinta por ciento (30%) del capital y reservas patrimoniales de la Sociedad. Sin embargo, podrán recibir bienes en pago de sus obligaciones, cuando no exista otro procedimiento razonable para obtener su cancelación. Los bienes así adquiridos que no sean indispensables para el desarrollo de sus operaciones deben venderse dentro de los dos años siguientes a la fecha de adquisición, excepto cuando el Superintendente Bancario, a solicitud de la Junta Directiva de la Compañía, debidamente justificada haya ampliado el plazo para la venta; pero tal ampliación no podrá exceder en ningún caso de dos (2) años:
Colocar, mediante comisión, obligaciones y acciones emitidas por terceros en las modalidades que autorice la Superintendencia Bancaria, con la limitación expresada en el literal c) del presente artículo.