DISOLUCION Y LIQUIDACION. Cuando las instituciones prestadoras de servicios de salud no acrediten las condiciones determinadas por las disposiciones legales se configurarán causal de disolución y liquidación. En consecuencia, en desarrollo de la competencia prevista en el numeral 26 del artículo 189 de la Constitución Política, el Presidente de la República podrá confiar los bienes y rentas a una entidad pública, de cualquier nivel administrativo, o a una fundación o institución de utilidad común o asociación o corporación, sin animo de lucro, que preste servicios de salud, pero, siempre bajo la condición contractual de que se destinen específicamente a la prestación de servicios de salud iguales o análogos, a los previstos por los fundadores. Igualmente se aplicará en lo pertinente, el Decreto 1399 de 1990.
Para los efectos de este artículo, el Gobierno Nacional organizará, en cada caso, una comisión constituida por la representación de la comunidad beneficiaria, los trabajadores, la dirección científico técnica y funcionarios de la entidad territorial correspondiente, la cual propondrá alternativas para la destinación o transferencia de los bienes o rentas.
En el contrato contemplado en este artículo se preverá que las personas cuya relación laboral se termine, en razón de la liquidación y disolución de las fundaciones o instituciones de utilidad común serán incorporadas mediante nuevo contrato de trabajo o nombramiento, según el caso, a las entidades o personas a las cuales se confíen los bienes y rentas, bajo el régimen salarial y prestacional propio de la respectiva entidad receptora de los bienes y rentas, sin que se puedan disminuir los niveles de orden salarial y prestacional de que gozaban en la entidad liquidada.