El artículo 123 del Decreto 2666 de 1984, quedará así: El tránsito que se realice con países del Acuerdo de Cartagena se atendrá a las siguientes normas especiales
Los medios de transporte terrestre de los países miembros del Acuerdo de Cartagena deberán contar con el certificado de idoneidad vigente, el permiso de prestación de servicios y el registro ante las autoridades aduaneras.
Cuando no exista una garantía bancaria o de compañía de seguros los medios de transporte terrestre constituirán garantía suficiente por los gravámenes que las afectan o que serían aplicables si las mercancías quedaran indebidamente en el país.
La Declaración de Tránsito Aduanero Internacional reemplazará a la declaración señalada en el artículo 113 de este Decreto y su diligenciamiento se hará conforme a los reglamentos que dicte el Director General de Aduanas.
Las mercancías objeto de un tránsito al exterior, que se inicia en una Aduana del país deberán ser reconocidas sin que obligatoriamente deba señalarse sus posiciones arancelarias. La Carta de porte, además de los datos relacionados con el transporte, deberá señalar el valor de la mercancía transportada.
En casos de accidente se podrá permitir el transbordo de la mercancía a otro vehículo habilitado para el transporte internacional y si no existiere, se podrá autorizar que un vehículo adecuado finalice el régimen, previa constitución de una garantía determinada por reglamento o previa suscripción de un compromiso por parte de la empresa responsable para cumplir las exigencias establecidas a los vehículos que actúan dentro del transporte Andino.
A los países del Acuerdo de Cartagena se les aplicarán las normas del capítulo en lo que este artículo no regule expresamente.