Las modificaciones a los derechos arancelarios de importación y exportación que efectúe el Consejo de Política Aduanera, de conformidad con el artículo anterior, no podrán ser superiores ni inferiores en más de un 30% de valor CIF de la mercancía afectada, ni podrán acordarse por más de una vez, salvo en los casos en que dichas modificaciones se efectúen para incrementar el intercambio comercial latinoamericano, evento en el cual ellas podrán hacerse sin sujeción a estos límites.
De la misma manera con relación a las posiciones correspondientes a automotores, del Capítulo 75 y los productos de los Capítulos 22 y 24, el Consejo de Política Aduanera podrá modificar los gravámenes arancelarios correspondientes sin sujeción a la limitación establecida por el presente artículo cuando las conveniencias generales del país así lo aconsejen.