º El artículo 47 del Decreto 664 de 1985, quedará así: "Artículo 47. TIEMPO MINIMO DE SERVICIO EN UNIDADES PARA SUBOFICIALES. Para ascender al grado inmediatamente superior, los Suboficiales de las Fuerzas Militares, deberán acreditar un tiempo mínimo de un (1) año de servicio en cada grado, en cargos que correspondan a su especialidad, en unidades terrestres, navales y aéreas, desde el grado de Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto, hasta el grado de Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo.
El tiempo a que se refiere este artículo, comenzará a contarse a partir de la fecha en que el Suboficial se presente ante el respectivo Comando en disponibilidad para el servicio.
Se exceptúa del tiempo mínimo de servicio establecido en el presente artículo, a los Suboficiales que cumplan el requisito de tiempo mínimo para ascenso desde la vigencia de este Decreto hasta septiembre de 1986".