- Anticipo en cuotas. El pago de cuotas futuras se efectuará a través del sistema de oferta o en forma extraordinaria. Solamente los suscriptores adjudicatarios podrán adelantar cuotas en forma extraordinaria, y éstas no podrán ser inferiores al 30% del total de las cuotas por pagar. Las cuotas pagadas a través de estos dos sistemas serán imputables, bien sea para reducir el plazo pactado o el valor de la cuota mensual, a elección del suscriptor, siempre y cuando en el contrato se contemple la segunda opción. Cuando las cuotas pagadas se apliquen a reducir el plazo pactado, no podrán ser posteriormente reajustadas. Cuando se pague con el fin de reducir el valor de la cuota mensual, se congelará su valor en la proporción pagada, quedando su diferencia sujeta a las variaciones de precio que sufra el bien o servicio. El valor de las cuotas pagadas en forma extraordinaria, se liquidará al valor vigente para la siguiente asamblea.
Resolucion 16763 de 1988 →Vigente
Artículo 14
Resolucion 16763 de 1988 · Por la cual se reglamenta el Sistema de Administración de los Consorcios Comerciales. EL SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES En uso de sus facultades legales y CONSIDERANDO : Primero .- Que el Decreto 1941 de 19 de junio de 1986, asigno a la Superintendencia de Sociedades las funciones de vigilancia y control sobre las sociedades Administradoras de Consorcios Comerciales de conformidad con el Decreto 1970 de 1979;
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.