Micelio

Artículo 6

La Idoneidad Para El Desempeño Del Cargo Se Acreditará, Así: 1º Los Especialistas Del Primer Grupo: A) Mediante La Presentación Del Correspondiente Título Profesional De Facultad Debidamente Aprobado Por El Ministerio De Educación Nacional; B) Aquellas Profesiones Que Para Su Ejercicio Requieran Licencia Especial, Su Constancia Deberá Ser Presentada Por Los Interesados; C) Suministrar Al Ministerio El Currínculum Vitae De Sus Estudios Y De Su Actividad Profesional

Decreto 1497 de 1958 · Por el cual se reglamenta el Decreto número 094 de 1958, relacionado con la clasificación, denominaciones y asignaciones del personal civil de las Fuerzas Armadas

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º La idoneidad para el desempeño del cargo se acreditará, así: 1º Los especialistas del primer grupo: a) mediante la presentación del correspondiente título profesional de Facultad debidamente aprobado por el Ministerio de Educación Nacional; b) aquellas profesiones que para su ejercicio requieran licencia especial, su constancia deberá ser presentada por los interesados; c) suministrar al Ministerio el currínculum vitae de sus estudios y de su actividad profesional. 2º Los especialistas del segundo grupo: a) mediante la presentación del título profesional correspondiente o de la licencia o certificado para ejercer la actividad profesional expedido por la autoridad competente; b) cuando no se ostenten títulos profesionales, licencias o certificaciones para su ejercicio, reglamentados por la Ley, el interesado acreditará su idoneidad mediante la presentación de exámenes de competencia cuyos temas impondrán las respectivas Oficinas de Personal. 3º Los adjuntos y auxiliares: a) mediante la presentación de diplomas o certificados de estudios efectuados; o b) comprobantes de su experiencia en su actividad complementada mediante exámenes o pruebas que verifican los respectivos superiores.

Parágrafo

Para los efectos de este artículo se entienden por Facultades de Oficiales (Nacionales, Departamentales o Municipales) y las privadas, debidamente reconocidas por el Gobierno, que expidan títulos en las especialidades establecidas en el Artículo 8º del Decreto 94 de 1958 o que en adelante se establezcan. Cuando se trate de títulos expedidos por Facultades extranjeras, serán aceptados cuando hayan sido reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional. En igual forma se entiende por Escuelas o Entidades públicas las autorizadas por el Gobierno para expedir diplomas o certificados de estudios en especialidades técnicas o administrativas antes mencionadas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1497 de 1958