El transbordo de las mercancías extranjeras no nacionalizadas, que se haga de los buques procedentes del Exterior a los buques nacionales mercantes que hacen el comercio de cabotaje, sólo podrá hacerse en los puertos donde haya Administración de aduana establecida bajo la inmediata vigilancia del Resguardo de dichos puertos, merced a la presentación que se haga a dicha Administración de aduana de las facturas consulares, sobordos y demás documentos que acompañe a la importación y la refrendación de estos documentos, con el pase correspondiente, para el puerto de su destino, del Administrador de la aduana en el puerto donde se hace el transbordo.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.