Salvo estipulación expresa en contrario, la sustitución del propietario o arrendador del predio rustico no extingue los contratos a que se refiere el artículo 1°, cuando consten por escrito y hayan sido registrados; y el sustituto, cualquiera que sea su título, deberá respetar tales contratos hasta la expiración del plazo pactado o presuntivo.
Pero no se podrá estipular, en ningún caso, contra la obligación del adquiriente de respetar la duración mínima a que se refiere el numeral a) del artículo 3° de esta Ley.
Los contratos a que se refiere este artículo deberán ser reconocidos por medio de atestación de un juez o notario de la ubicación del inmueble, hecho lo cual serán enviados oficiosamente por dichos funcionarios a la respectiva oficina de registro para su inscripción cuando no lo hicieren los mismos interesados. Para esta inscripción no será necesaria la presencia de los contratantes y testigos ante el registrador, conforme lo exige el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 39 de 1980 , ni por ella se causara derecho alguno.