Micelio

Artículo 7

Ley 100 de 1944 · Sobre régimen de tierras

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Salvo estipulación expresa en contrario, la sustitución del propietario o arrendador del predio rustico no extingue los contratos a que se refiere el artículo 1°, cuando consten por escrito y hayan sido registrados; y el sustituto, cualquiera que sea su título, deberá respetar tales contratos hasta la expiración del plazo pactado o presuntivo.

Parágrafo 1

Pero no se podrá estipular, en ningún caso, contra la obligación del adquiriente de respetar la duración mínima a que se refiere el numeral a) del artículo 3° de esta Ley.

Parágrafo 2

Los contratos a que se refiere este artículo deberán ser reconocidos por medio de atestación de un juez o notario de la ubicación del inmueble, hecho lo cual serán enviados oficiosamente por dichos funcionarios a la respectiva oficina de registro para su inscripción cuando no lo hicieren los mismos interesados. Para esta inscripción no será necesaria la presencia de los contratantes y testigos ante el registrador, conforme lo exige el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 39 de 1980 , ni por ella se causara derecho alguno.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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