Con el propósito de dar adecuada aplicación al literal a) del artículo 6º del Decreto 1293 de 1994, en concordancia con el
del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, las entidades que tengan a su cargo el reconocimiento de las pensiones de los servidores mencionados en el artículo 25 del presente decreto, deberán calcular la diferencia entre las cotizaciones requeridas y las efectivamente realizadas, para el período comprendido entre el 1º de abril de 1994 y la entrada en vigencia del presente decreto, actualizadas de acuerdo con la tasa de rendimientos de las reservas del Instituto de Seguros Sociales -ISS- para inversiones diferentes de acciones. La cantidad resultante se distribuirá entre el empleador y el servidor en la proporción establecida en el inciso primero del artículo anterior, previo acuerdo sobre el plazo y condiciones financieras para el pago de la porción respectiva. Si el servidor opta por no realizar el pago de la porción a su cargo, la entidad encargada del reconocimiento de la pensión reducirá dicha suma de la reserva actuarial y de la pensión futura efectiva. En este mismo caso, el empleador tampoco estará obligado al pago de la porción a su cargo. Las previsiones de este artículo también se aplicarán a los Magistrados que encontrándose en los supuestos del artículo 25 del presente decreto, se hubieren pensionado entre el 1º de abril de 1994 y la fecha de expedición del presente decreto.