Micelio

Artículo 22

El Artículo 108 De La Constitución Política Quedará Así: El Presidente De La República, Los Ministros Y Viceministros Del Despacho, Los Magistrados Del Consejo Superior De La Judicatura, De La Corte Suprema De Justicia, Del Consejo De Estado Y De La Corte Electoral, El Contralor General De La República, El Procurador General De La Nación, Los Jefes De Departamentos Administrativos, Los Representantes Legales De Entidades Descentralizadas Nacionales, El Registrador Nacional Del Estado Civil Y Sus Delegados No Podrán Ser Elegidos Miembros Del Congreso O Diputados Sino Un Año Después De Haber Cesado En El Ejercicio De Sus Funciones

Decreto 834 de 1985 · Por el cual se ordena la publicación del Proyecto de Acto Administrativo número 6 Senado, y 190 Cámara de 1984, por el cual se reforma la Constitución Política

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El artículo 108 de la Constitución Política quedará así: El Presidente de la República, los Ministros y Viceministros del Despacho, los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Electoral, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, los Jefes de departamentos administrativos, los Representantes legales de entidades descentralizadas nacionales, el Registrador Nacional del Estado Civil y sus Delegados no podrán ser elegidos miembros del Congreso o Diputados sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones. Tampoco podrán ser elegidos miembros del Congreso o Diputados, los Gobernadores, Secretarios de Gobernación, los Contralores Departamentales y Municipales, los representantes legales de las entidades descentralizadas de los órdenes departamental y municipal y los alcaldes y secretarios de alcaldía de municipios capitales de departamento o de ciudades con más de trescientos mil habitantes, sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones. Así mismo, no podrá ser elegido miembro del Congreso o Diputado cualquier otro funcionario que seis meses antes de la elección haya estado en ejercicio de su cargo. La ley podrá crear inhabilidades para personas que ejerzan funciones públicas o que se encarguen del manejo de recursos provenientes de impuestos, tasas o contribuciones. La ley que así lo disponga deberá ser dictada por lo menos dos años antes de la respectiva elección. Dentro del mismo período constitucional, nadie podrá ser elegido Senador y Representante, ni elegido tampoco por más de una circunscripción electoral para los mismos cargos. La infracción de este precepto vicia de nulidad ambas elecciones.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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