Artículo quinto. El Consejo funcionará con la asistencia de no menos de la mitad de los miembros que lo integran, y se reunirá ordinariamente cada tres meses, en la fecha y por el término indicado por el Ministro de Agricultura, y extraordinariamente, por convocatoria del mismo Ministro.
Decreto 2916 de 1962 →Vigente
Artículo 5
Decreto 2916 de 1962 · que regalmenta el funcionamiento del concejo nacional de agricultura.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.