Artículo Primero.-1. El Articulo 22 del Decreto 1611 de 1962 quedará así: Articulo 22.- Para los efectos de la Ley 171 de 1961, se entiende que una pensión de jubilación se ha creado cuando se reúna los siguientes requisitos: a). Tiempo de servicio exigido por las normas legales convencionales reglamentarios o voluntarias, y b). Edad señalada por las normas legales convencionales reglamentarias o voluntarias. 2. Sin embargo decretada la pensión, el beneficiario deberá acreditar la separación del servicio para poder disfrutar de la prestación. 3. Para los efectos de esa misma Ley, se entiende que una pensión de invalidez se ha causado desde la fecha en que se adquirió el derecho a ella.
Decreto 2218 de 1966 →Vigente
Artículo 22
Del Decreto 1611 De 1962 Quedará Así: Articulo 22
Decreto 2218 de 1966 · Por el cual se modifica el artículo 22 del Decreto número 1611 de 1962
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.