º. Los miembros de las Comisiones Sextas de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, representantes de los partidos políticos, serán elegidos por el Senado y por la Cámara de Representantes respectivamente en sesión plenaria para un período de dos (2) años, con sus respectivos suplentes. Sus calidades deberán ser acreditadas mediante certificado expedido por la Secretaría General de la respectiva Cámara en el cual conste su calidad de Congresista y la fecha de su elección como representante ante el Consejo Nacional de Televisión. Deberá anexarse también un certificado expedido por el Consejo Nacional Electoral en el cual se haga constar que los Congresistas designados pertenecen a cuatro (4) partidos políticos distintos que se encuentren debidamente inscritos.
Decreto 973 de 1991 →Vigente
Artículo 4
º
Decreto 973 de 1991 · por el cual se reglamenta la elección de los miembros del Consejo Nacional de Televisión.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.