Modifíquese el artículo 2.2.3.3.4.4.1.1. del Decreto número 1073 de 2015, el cual quedará así:
“Artículo 2.2.3.3.4.4.1.1. Prestación del servicio en Áreas Especiales. Con el objeto de que los usuarios ubicados en las Áreas Especiales de prestación del servicio puedan acceder a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en forma proporcional a su capacidad o disposición de pago, los Operadores de Red y/o los Comercializadores de Energía Eléctrica podrán prestar el servicio utilizando la medición y facturación individual del servicio, o alternativamente, aplicar uno o varios de los siguientes esquemas diferenciales de prestación del servicio:
Medición y facturación comunitaria en Barrios Subnormales;
Facturación con base en proyecciones de consumo;
Pago anticipado o prepago, y
Períodos flexibles de facturación.
La aplicación de cada uno de los anteriores esquemas de prestación diferencial se sujetará a lo establecido en los artículos siguientes, sin perjuicio del desarrollo de los esquemas diferenciales que regule la Comisión de Regulación de Energía y Gas y lo establecido en la regulación vigente.”
transitorio: La vigencia en la aplicación del presente artículo comenzará a partir de los doce (12) meses contados desde la expedición de esta modificación. Durante el periodo de transición, se podrá continuar aplicando la medición y facturación comunitaria en todas las áreas especiales, mientras el comercializador realiza los ajustes y desmontes necesarios. A partir del primer día del mes trece (13) tras la expedición de esta modificación del Decreto número 1073 de 2015, dicha medición aplicará únicamente en los Barrios Subnormales.”