Servicios administrativos y técnicos de las Cámaras. El numeral 20 del artículo 150 de la Constitución Política, quedará así: 20. Tendrá, como dependencia de la Rama Legislativa, la entidad que, con personería jurídica y autonomía, tendrá a su cargo el suministro y manejo de los servicios administrativos y técnicos de las Cámaras, determinar sus funciones y estructura orgánica y aprobar su presupuesto. En ningún caso, los miembros del Congreso de la República participarán en el ejercicio de tales funciones administrativas, en la ejecución de su presupuesto ni en la postulación de candidatos para ocupar cargos o celebrar contratos con tal entidad. Salvo en lo que corresponda a la conformación de la unidad de trabajo legislativo de cada uno de los congresistas. El citado organismo rendirá informes de su gestión al Congreso de la República en pleno, al inicio de cada período de sesiones y presentará sus estados financieros certificados tanto por el Contador General de la Nación como por el Contralor General de la República.
Hasta tanto se expida la ley de que trata el numeral 20 del presente artículo, el Presidente de la República designará el director de la dependencia allí mencionada, y fijará su régimen de funcionamiento. CAPITULO VI. Postulación y elección del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación y del Registrador Nacional