Micelio

Artículo 2.14.6.10.3

Beneficiarios

Decreto 1071 de 2015 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Beneficiarios. Tienen la condición de beneficiarios del presente programa especial de dotación y entrega de tierras, las víctimas y otros intervinientes en proceso de restitución de tierras que cumplan los siguientes requisitos

1.

Las personas sujeto de ordenamiento social de la propiedad rural en los términos de los artículos 4° y 5° del Decreto Ley 902 de 2017, inscritas en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzadamente, en adelante RTDAF, que estén en proceso de presentación o hayan interpuesto solicitud de restitución o formalización respecto de predios de hasta una (1) UAF, y al momento de la postulación al programa especial de dotación de tierras no hayan obtenido sentencia, ni tenga posesión u ocupación sobre el predio solicitado en restitución. Para estos beneficiarios la provisión de los inmuebles en el marco del presente programa será asumida de manera inicial por el Fondo de la UAEGRTD. En caso de que este no pueda justificadamente realizar la entrega de tierras, será asumida por el Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, en cabeza de la ANT de acuerdo con los criterios establecidos en el a 2.14.6.10.4.

2.

Las personas sujeto de ordenamiento social de la propiedad rural en los términos de los artículos 4° y 5° del Decreto Ley 902 de 2017, que mediante sentencia ejecutoriada no se les haya reconocido como segundos ocupantes, y de conformidad con la carac­terización socioeconómica realizada por la UAEGRTD, se encuentren en condiciones de vulnerabilidad y/o dependencia socioeconómica con el predio solicitado en restitu­ción, siempre que no tengan relación directa o indirecta con el despojo o el abandono forzado. Para este grupo de beneficiarios, la provisión de los inmuebles a los que se refiere el presente programa será asumido por el Fondo para la Reforma Rural Integral en cabeza de la ANT.

Parágrafo 1

Para efectos del numeral 1, se entenderá predios de hasta una (1) UAF, conforme lo previsto en la Resolución número 041 de 1996 emitida por el Incora, “por la cual se determinan las extensiones de las unidades agrícolas familiares, por zonas relativamente homogéneas, en los municipios situados en las áreas de influencia de las respectivas gerencias regionales”, así como aquella que la sustituya, modifique o adicione.

Parágrafo 2

Para los beneficiarios del numeral 1 de este artículo, cuando se adviertan casos de cónyuges o compañeros permanentes que conformaban el núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes, y así haya quedado inscrito en el RTDAF, pero que en la actualidad se encuentren separados de cuerpo, divorciados, y/o la sociedad conyugal o patrimonial de hecho haya cesado sus efectos, la UAEGRTD postulará de manera independiente cada uno de los excompañeros o excónyuges, o cónyuges separados de cuerpos, siempre que cumplan con lo establecido en los artículos 4° y 5° del Decreto Ley 902 de 2017. La UAEGRTD entregará la información que se requiera a la ANT atendiendo a los enfoques diferenciales, la caracterización y los criterios de prelación definidos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.14.6.10.4 de este decreto.

Parágrafo 3

Para los beneficiarios del numeral 2 de este artículo, la UAEGRTD remitirá a la ANT la caracterización socioeconómica del potencial beneficiario en la que se indicarán las razones de vulnerabilidad y/o dependencia socioeconómica, y los soportes documentales para que esta entidad los incorpore en su expediente de adjudicación.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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