Micelio

Artículo 5

Ley 149 de 1896 · Sobre recompensas militares

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El grado que regula la recompensa es el que tuviere el militar al ocurrir la causal o el que inmediatamente después y por la misma causa le hubiere conferido el Gobierno. A las pensiones por servicio posterior a la independencia servirá de base el grado que el militar tenía cuando cumplió los veinte o los treinta años de servicio, siempre que la antigüedad de tal empleo fuese entonces de tres años por lo menos. Se computará doble el tiempo de servicio en campaña. Las pensiones en cualquier caso son personales e intransferibles. La recompensa y la pensión no pueden coexistir sino en hijos o nietos de militares de la Independencia, o en individuos que pensionados reciban heridas o lesiones que los invaliden en absoluto, o que ejecuten acciones distinguidas de valor. No pueden acumularse recompensas sino en el caso que prevé la parte final del artículo 3.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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