Autorizase al Poder Ejecutivo para contratar con una Compañía nacional o extranjera la acuñación de las monedas por cuenta de la Nación, sobre las bases siguientes:
Que se darán a la Compañía contratista los edificios i máquinas que hoi (sic) posee la Nación.
Que se le cederá todo el producto de los derechos de acuñación, a razón de dos por ciento el de la plata i de uno i medio por ciento el del oro.
Que además de estos derechos se le dará una subvención de diez mil pesos anuales durante cinco años.
Que la Nación suministrará los fondos necesarios para hacer el rescate de las barras de oro i plata que se introduzcan a las Casas de moneda inmediatamente después que esté declarada la lei da las barras.
Que será obligación de la Compañía hacer todos los gastos que exijan el apartado de los metales, la afinación de las barras i la acuñación de las monedas en toda su estensión, (sic) de manera que este negociado no siga imponiendo al Erario más desembolsos que los espresados (sic) en este artículo.
Que la acuñación de las monedas en sus diversos tipos tendrá la perfección de las monedas francesas o americanas.
Que se introducirá fuerza de vapor suficiente para la acuñación igual i perfecta de las monedas.
Que se sostendrá la oficina de apartado de metales, por cuya operación podrá cobrarse un derecho hasta del cinco por ciento del valor del oro que se encuentre en la plata aurífera i de hasta de diez por ciento del valor de la plata que se separe del oro arjentífero (sic).
Que la Compañía dará una fianza personal, prendaria o hipotecaria, de no menos de doscientos mil pesos, a satisfacción del Poder Ejecutivo.
Que el contrato podrá durar hasta diez años.
Que la entrega de los edificios, máquinas, útiles i de todo cuanto por inventario haya recibido la Compañía al hacerse cargo del contrato, lo devuelva al concluirse éste en los mismos términos, quedando a favor de la Nación todas las mejoras que se hayan hecho conforme al contrato o voluntariamente por la Compañía, debiendo responder de todos los valores recibidos i de las mejoras que tenga obligación de hacer.
Que no conteniendo bases que impongan un gasto o una responsabilidad distintos a los aquí espresados (sic) a la Nación, el contrato que se celebre podrá llevarse a cabo sin necesidad de posterior aprobación del Congreso.
Que la Nación mantendrá un Inspector jeneral (sic) de las operaciones de la acuñación i un Verificador de la lei de las piezas que se destinen a la amonedación.