Micelio

Artículo 52

Decreto 664 de 1985 · Por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto 89 de 1984, reorgánico de la Carrera de oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Prelación en ascensos por Listas de Clasificación. Para los efectos del artículo 68 del Decreto 89 de 1984 y en concordancia con el reglamento de Calificación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares, determínase el orden de prelación en los ascensos así: a) Siempre que existan las correspondientes vacantes y las necesidades o conveniencias Institucionales lo permitan, quienes sean clasificadas para ascenso en Listas número uno (1), dos (2) y tres (3) serán ascendidos dentro del mes de junio o diciembre (Oficiales) y marzo o septiembre (Suboficiales) en que cumplan antigüedad para tal fin. En todo caso, el ascenso de los clasificados en Lista número Uno (1) debe producirse antes que el de los clasificados en Lista número dos (2) y el de estos, antes que el de los clasificados en Lista número (3), siguiendo al efecto uno cualquiera de los siguientes procedimientos

1.

Ascendiendo a los clasificados en Lista número dos (2) con una fecha posterior a la de los clasificados en Lista número uno (1) y a los clasificados en Lista número tres (3) con una fecha posterior a los clasificados en Lista número dos (2). En ambos casos, la diferencia de fechas puede ir desde uno (1) hasta quince días a juicio de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa si se trata de Oficiales o de los Comandos de Fuerza si se trata de Suboficiales.

2.

Cuando las circunstancias de tiempo no permitan la aplicación del procedimiento anterior, la prelación para ascenso de que trata este artículo se obtendrá mediante la expedición de tres (3) Disposiciones diferentes, aunque todas produzcan la novedad de ascenso con la misma fecha, la primera de los cuales incluirá a los clasificados en Lista uno (1), la segunda a los clasificados en Lista dos (2) y la tercera a las clasificados en Lista tres (3), respetando dentro de cada grupo la antigüedad del grado anterior. b) Quienes sean clasificadas para ascenso en Lista número cuatro (4), no podrán ser ascendidos dentro del año en que cumplen antigüedad para tal fin y quedarán sometidos a un período de observación mínimo de doce (12) meses, en la forma, y condiciones establecidas o que se establezcan en el Reglamento de Calificación y Clasificación del personal de las Fuerzas Militares. TITULO II. DE LAS ASIGNACIONES, SUBSIDIOS, PRIMAS, TRASLADOS, COMISIONES, PASAJES, VIATICOS Y LICENCIAS CAPITULO I. DE LAS ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y PRIMAS.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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