A los extranjeros pertenecientes a nacionalidades no especificadas en el artículo 1º del presente Decreto, que viajen como pasajeros de 2ª o 3ª clase como tripulantes, no se les permitirá bajar a puertos colombianos durante la escala de la embarcación.
Decreto 1697 de 1936 →Vigente
Artículo 15
A Los Extranjeros Pertenecientes A Nacionalidades No Especificadas En El Artículo 1º Del Presente Decreto, Que Viajen Como Pasajeros De 2ª O 3ª Clase Como Tripulantes, No Se Les Permitirá Bajar A Puertos Colombianos Durante La Escala De La Embarcación
Decreto 1697 de 1936 · Por el cual se reglamenta la entrada y residencia de extranjeros
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
modificado (verif_articulado: el artículo 1º, 15, 27, 30, 73 y 76 del decreto 1697 de 1936, quedarán así) por decreto 398/37 reforma por decreto 398/37
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.