Desembolsos de crédito . Para efectos de la exención establecida en el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario, se entenderá como abono en cuenta, todos aquellos desembolsos de crédito que se realicen en cuenta corriente, de ahorros o en cuenta de depósito en el Banco de la República, o aquellos que se realicen mediante cheque sobre el cual el otorgante del crédito imponga la leyenda "Para abono en cuenta del primer beneficiario". Para obtener este beneficio, será requisito abonar efectivamente el producto del crédito en una cualquiera de las cuentas mencionadas en el inciso anterior que pertenezca al beneficiario del mismo. Cualquier traslado, abono o movimiento contable que no implique el desembolso de que trata el presente artículo, estará sujeto al gravamen. Esta exención, cobijará igualmente los desembolsos de crédito mediante operaciones de descuento y redescuento y los pagos que efectúen las entidades intermediarias a las de redescuento
Decreto 405 de 2001 →Vigente
Artículo 18
Desembolsos De Crédito
Decreto 405 de 2001 · por el cual se reglamenta parcialmente el Libro VI del Estatuto Tributario.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.