Art. 185. Cuando un Agente del Ministerio público esté impedido para intervenir en un asunto, lo reemplazará el suplente respectivo. Agotado el número de suplentes, el Juez ó Tribunal nombrará el individuo que deba reemplazarlo; pero el Gobierno puede variar esa designación, y en ese caso, continuará funcionando el nombrado por el Gobierno.
Ley 147 de 1888 →Vigente
Artículo 185
Ley 147 de 1888 · Código de Organización Judicial de la República de Colombia
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.