Visita . Presentados los documentos de conformidad con los lineamientos previstos en los artículos 2.2.4.5.1.1, 1.1 y 2.2.4.5.1.1, 1.2 de la presente sección, o, habiéndose subsanado las inconsistencias documentales, y determinada la existencia de área susceptible de formalizar, o siendo viable el proceso de mediación con el titular minero del área, la Autoridad Minera competente mediante acto administrativo ordenará la visita al sitio donde se desarrolla la explotación. La visita tendrá por objeto verificar que los anexos técnicos presentados corresponden a los trabajos mineros realizados por el solicitante, la ubicación y antigüedad de las explotaciones mineras, el estado de avance y el mineral objeto de explotación, las condiciones de seguridad, la no presencia de menores en la explotación y las demás circunstancias que se estimen pertinentes, a fin de determinar la viabilidad de continuar con el proceso. En desarrollo de la visita se levantará un acta, de acuerdo con los lineamientos dados por la Autoridad Minera. En desarrollo de la visita podrá surtirse la etapa de mediación de que trata el artículo 2.2.4.5.1.1, 3.2 de la presente sección.
En aquellas explotaciones que por las características hidráulicas y sedimentológicas del área solicitada se presenten cambios físicos y ambientales, y no sea posible corroborar en la visita que los avances y desarrollos mineros corresponden al ejercicio de la actividad minera sin interrupción en los términos señalados en la presente sección, será la Autoridad Minera competente quien determine mediante evidencias o conocimientos técnico-científicos la viabilidad de dicha solicitud. (Decreto 933 de 2013, artículo 11)