º. El artículo 1º, cláusula decimoctava del Decreto 878 de 1977 quedará así: Con cargo a los recursos fiscales del FER no podrán pagarse maestros o profesores en comisión en planteles privados, salvo cuando se trate de maestros y profesores para jornadas adicionales o para colegios cooperativos, en ambos casos específicamente autorizados por el Ministerio de Educación y para cuyo pago se sitúen expresamente en la Tesorería del FER, por transferencia de la Nación, los dineros necesarios. Para la concesión de las comisiones docentes en colegios privados no contemplados en este decreto, será necesario que el respectivo plantel no cobre matriculas ni pensiones o se ciña a las contempladas para los planteles oficiales y se suscriba contrato con el respectivo plantel por parte del Presidente de la Junta Administradora del FER, aprobado por el Ministro de Educación Nacional.
Artículo 1
El Artículo 1º, Cláusula Decimoctava Del Decreto 878 De 1977 Quedará Así: Con Cargo A Los Recursos Fiscales Del Fer No Podrán Pagarse Maestros O Profesores En Comisión En Planteles Privados, Salvo Cuando Se Trate De Maestros Y Profesores Para Jornadas Adicionales O Para Colegios Cooperativos, En Ambos Casos Específicamente Autorizados Por El Ministerio De Educación Y Para Cuyo Pago Se Sitúen Expresamente En La Tesorería Del Fer, Por Transferencia De La Nación, Los Dineros Necesarios
Decreto 3656 de 1985 · Por el cual se modifica el decreto 878 de 1977.
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.