Micelio

Artículo 369

Ley 109 de 1922 · De Código Penal

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El que destruya rompa o deteriore cosas muebles ajenas, será castigado, si el dueño se quejare, con prisión por quince días a cuatro meses, y multa de diez a cincuenta pesos.

Pero el procedimiento será de oficio, la pena será de reclusión por un mes a dos años, y la multa hasta de doscientos pesos si el hecho se comete por venganza en perjuicio de un funcionario público, a causa del ejercicio de sus funciones; o si para ejecutarlo se hace violencia a las personas; o si se ejecuta en edificios públicos o destinados a uso público, o al ejercicio del culto, o en monumentos públicos o cementerios, o en diques u otras obras destinadas a precaver o remediar calamidades públicas en sementeras o plantaciones.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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