Podrán ejercer igualmente los colombianos que obtuvieren diploma de médicos en Facultades extranjeras de reconocida competencia, a juicio de la Academia Nacional de Medicina, siempre que comprueben ante la Junta General o Nacional que se crea por medio del Artículo 8o. de la presente Ley, su identidad personal, la autenticidad del diploma, y que este lleve la legalización del Ministro Diplomático, o en defecto de este, del Cónsul General que la República tenga acreditado en la ciudad donde se expidió el diploma correspondiente.
Ley 35 de 1929 →Vigente
Artículo 3
Ley 35 de 1929 · POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE MEDICINA EN COLOMBIA
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.