El contrato o contratos que el Gobierno celebre en el uso de las autorizaciones que le concede la presente Ley, serán hechos sobres las siguientes bases:
Que las obras y los terrenos en que hayan de construirse estas, así como sus productos, pueden ser dados en garantía de los créditos o capital prestado al Gobierno para su ejecución;
Que aparte del contrato o contratos de construcción, el Gobierno pueda celebrar otro con el mismo contratista o con distinta entidad para la explotación y administración del acueducto, por el tiempo necesario para pagar el capital y sus respectivos intereses,
Que el Gobierno pueda reconocer a los contratistas por valor de sus servicios, ya como constructores, ya como administradores, la comisión que se estipule. El Gobierno podrá, sin embargo, contratar las obras por precio fijo;
Que las tarifas del acueducto, una vez construido este, sean fijadas por el Gobierno, teniendo en cuenta el servicio de la deuda y el número de años que el mismo Gobierno estime necesario señalar para su amortización;
Que el Gobierno pueda revisar o modificar dichas tarifas, cuando lo estime necesario y conveniente;
Que el contrato sobre administración y explotación se limite al tiempo indispensable para amortizar con los productos del acueducto el capital prestado;
Que el Gobierno en ningún caso responda por las obligaciones que el contratista contraiga a favor de terceros, estipulación esta que deberá figurar expresamente en los contratos que el Gobierno celebre en uso de las autorizaciones que se le dan por la presente Ley.