º. Sólo podrán acceder al apoyo financiero adicional de la Nación para cofinanciar los gastos a que se refiere el artículo 177 de la Ley 115 de 1994, los departamentos y distritos que
Durante los cinco años anteriores a junio de 1993 hayan invertido en educación en promedio una cuantía superior al 15% de su presupuesto ordinario y que las siguientes vigencias demuestren haber mantenido o incrementado este porcentaje; o
Durante el mismo lapso hayan invertido en educación menos del 15% de su presupuesto ordinario, pero que demuestren haber incrementado posteriormente su aporte hasta alcanzar este porcentaje, cuando las metas de cobertura establecidas en el Plan de Desarrollo así lo exijan y, hayan sido certificados para el manejo autónomo del situado fiscal.
Se dará prioridad a los departamentos que cumplan con lo estipulado en el literal a).
En todo caso la asignación de los recursos de apoyo financiero de que trata este artículo estará sujeta a los recursos que para el efecto se presupuesten en cada vigencia.