Micelio

Artículo 177

Los Comandantes Militares Que, Hallándose El País En Estado De Guerra, Conflicto Armado, Conmoción Interior O Turbación Del Orden Público, Cometieren Alguno De Los Siguientes Delitos, Incurrirán En Presidio De Cinco (5) A Quince (15) Años: 1°

Decreto 1125 de 1950 · por el cual se expide el nuevo Código de Justicia Penal Militar

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los comandantes militares que, hallándose el país en estado de guerra, conflicto armado, conmoción interior o turbación del orden público, cometieren alguno de los siguientes delitos, incurrirán en presidio de cinco (5) a quince (15) años: 1°. No adoptar las medidas preventivas necesarias, o no reclamar los auxilios o recursos que fueren precisos para la defensa, si estuvieren en peligro de ser atacados; y si de su negligencia resultare la pérdida de la plaza, fuerte, puesto militar, buque, etc., o la desorganización y dispersión de las tropas que le hubieren sido confiadas. 2°. Ceder ante el enemigo sin agotar antes los medios de defensa que exigen el honor militar y los deberes para con la Patria, y sin que medien razones especiales justificativas. 3°. Dejarse sorprender, por negligencia u omisión en el cumplimiento de sus deberes, en su propia guardia, destacamento, puesto militar o buque, etc., cuando por tal causa se perdieren estos; 4°. Dejar de ejecutar puntualmente los movimientos que les encarga el Jefe de operaciones, si esto fuere causa de que se perdiere una acción de guerra u operación importante.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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