Micelio

Artículo 11

Decreto 3104 de 1956 · Sobre precios de compra y modalidades del mercado de algodón y oleaginosas de producción nacional

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo undécimo. Las personas naturales o jurídicas que exploten desmotadoras de algodón deberán inscribirse en el Instituto de Fomento Algodonero, y sus instalaciones solo podrán funcionar mediante licencias que expida para cada cosecha el Ministerio de Agricultura, previa revisión de las máquinas y Cumplimiento de las especificaciones que el Instituto señale, las cuales en ningún caso podrán ser diferentes a las de su propia maquinaria.

Parágrafo 1

En caso de que tales personas sean compradoras de algodón para desmotar y vender fibra, solo podrán hacerlo mediante licencia del Ministerio de Agricultura, garantizando por medio de fianza que compraran el algodón a los precios mínimos oficiales. La cuantía de la fianza será determinada por el Ministerio de Agricultura, y de su prestación podrán eximirse las cooperativas algodoneras sometidas al control oficial.

Parágrafo 2

De la misma manera todas las personas naturales o jurídicas que actúen como intermediarias en la compra de algodón con semilla deberán garantizar por medio de fianza que compraran el algodón a los precios mínimos fijados por el Gobierno Nacional. La cuantía de la fianza será determinada por el Ministerio de Agricultura.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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