Artículo único. Las facilidades y exenciones establecidas por el artículo 8º de la Ley 22-bis de 1936, y por el artículo 34 de la Ley 161 de 1948, podrán extenderse, a juicio del Gobierno Nacional, a los extranjeros cónyuges de colombianos por nacimiento, cuando éstos hayan prestado servicios importantes al país o que por méritos especiales se hagan acreedores a este tratamiento de excepción. Quedan en estos términos adicionadas las Leyes 22-bis de 1936 y 161 de 1948. Comuníquese y publíquese.
Decreto 3177 de 1955 →Vigente
Artículo 8
De La Ley 22-Bis De 1936, Y Por El Artículo 34 De La Ley 161 De 1948, Podrán Extenderse, A Juicio Del Gobierno Nacional, A Los Extranjeros Cónyuges De Colombianos Por Nacimiento, Cuando Éstos Hayan Prestado Servicios Importantes Al País O Que Por Méritos Especiales Se Hagan Acreedores A Este Tratamiento De Excepción
Decreto 3177 de 1955 · Por el cual se adicionan los artículos 8º, de la Ley 22-bis de 1936 y 34 de la Ley 161 de 1948
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.