Modificación del artículo 2.6.4.3.1.3.5. del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el artículo 2.6.4.3,13,5 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así.
"Artículo 2.6.4.3.1.3.5. Porcentajes de los valores reconocidos por concepto de las UPC objeto del giro directo. Del monto determinado y reconoclelo en los procesos de compensación por concepto de Unidad de Pago por Capitación (UPC) de los afiliados al Régimen Contributivo, la ADRES efectuará el giro directo, en nombre de las EPS y las Entidades Obilgadas a Compensar, a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y a los proveedores de tecnologías en salud, los valores que de acuerdo con los porcentajes y las bases de cálculo, se se(1alan a continuación
Cuando se incumpla la normativa vigente de patrimonio adecuado, el porcentaje será como mínimo el noventa por ciento (90%) del valor de la UPC correspondientes al respectivo proceso de compensación.
Cuando la entidad se encuentre en medlela de Vigilancia especial. Il7tervención administrutiva o en IiqUldación, el porcentaje será el noventa por ciento (90%) de las Unidades de Pago por Capitación reconocidas, previa deducción de los valores correspondientes a los descuentos que se deban aplicar en cada proceso, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 1608 de 2013.
En caso de giro directo por manifestación voluntaria, el porcentaje será como mínimo el noventa por ciento (90%) del valor de la UPC reconocida.
Las EPS que sean o/Jjeto de la medida de vigilancia especial o se encuentren en intervención para aelministrar o toma de posesióll para liqUIdar podrán autorizar el giro directo por un valor superior al porcentaje definido para el resultado del proceso de compensación.'