Micelio

Artículo 12

Decreto 1345 de 1970 · por el cual se codifican las normas sobre Procedimiento Penal.

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Deber de dar noticia de la infracción. El funcionario o empleado público que de cualquier manera tenga conocimiento de un hecho que pueda constituir infracción penal y cuya investigación deba iniciarse de oficio, la iniciará sin tardanza, si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente, haciendo una relación sucinta del suceso con todos los pormenores que interesen a la justicia, los elementos probatorias recogidos, y cuando fuere posible. Indicando, las generalidades del presunto sindicado de la persona ofendida, de los testigos, y de todo lo que sea conducente a su identificación.

Todo habitante del territorio colombiano mayor de diez y seis años, con las excepciones establecidas en el Artículo siguiente, debe denunciar a la autoridad las infracciones penales de que tenga conocimiento y cuya investigación pueda iniciarse de oficio, inmediatamente o a más tardar dentro de los treinta días siguientes al en que las haya conocido.

Si la autoridad a quien se diere la denuncia no fuere competente para iniciar la investigación, la pasará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la que lo sea.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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