Improcedencia de la terminación por mutuo acuerdo . La terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios de revisión de impuestos o de imposición de sanciones de que tratan los artículos 11 y 12 de este decreto, no será procedente en cualquiera de los siguientes casos
Cuando habiéndose agotado la vía gubernativa por fallo del recurso de reconsideración, o por no haberse Interpuesto el recurso oportunamente, opere la caducidad del término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho;
Cuando el acto administrativo se encuentre debidamente ejecutoriado;
Cuando no se haya cancelado la declaración de renta del año gravable 1999 y/o las liquidaciones privadas del impuesto o retención del período materia de la discusión, o se decrete el incumplimiento de la facilidad o acuerdo de pago otorgado sobre las mismas, y/o sobre el acuerdo de pago de que trata el literal b) del artículo 12 y los literales c) y d) del artículo 11 del presente decreto;
Cuando se trate de liquidaciones de aforo o de corrección aritmética.