Micelio

Artículo 3

º Terminos

Decreto 2377 de 1986 · Por medio del cual se autorizan prórrogas para importaciones temporales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

TERMINOS. La importación temporal de las mercancías a que se refiere el artículo 1º de este Decreto podrá ser prorrogada por el Director General de Aduanas cuando considere que ésta es conveniente y necesaria para el desarrollo socio-económico del país, y para su prórroga sólo bastará la demostración de esas circunstancias y sus objetivos, debiendo atender sólo el lleno de los siguientes requisitos:

a)

Que la solicitud de prórroga se haga dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha de publicación de este Decreto, para los casos de permanencia vencida o para aquellos casos que les falte menos de un (1) mes para vencerse;

b)

Para el otorgamiento de prórroga sin permanencia vencida deberá elevarse petición con anticipación mínima de un (1) mes al vencimiento del plazo inicialmente concedido y obtenerse concepto previo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, si se trata de bienes para la ejecución de obras públicas conforme al parágrafo 2º del Decreto número 1733 de 1986;

c)

Que en el evento de no estar vigentes las garantías bancarias de Compañías de Seguros inicialmente constituidas, éstas se renueven por un valor equivalente al de los derechos de importación y por el término de permanencia solicitada, más tres (3) meses más;

d)

Que se indiquen con claridad el estado físico, la localización, desplazamiento o movilización de la maquinaria y equipo y demás circunstancias que deban ser tenidas en cuenta para apreciar la contribución al desarrollo económico y social de los bienes temporalmente importados.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3ºTERMINOS. La importación temporal de las mercancías a que se refiere el artículo 1º de este Decreto podrá ser prorrogada por el Director General de Aduanas cuando considere que ésta es conveniente y necesaria para el desarrollo socio-económico del país, y para su prórroga sólo bastará la demostración de esas circunstancias y sus objetivos, debiendo atender sólo el lleno de los siguientes requisitos:

a)

Que la solicitud de prórroga se haga dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha de publicación de este Decreto, para los casos de permanencia vencida o para aquellos casos que les falte menos de un (1) mes para vencerse;

b)

Para el otorgamiento de prórroga sin permanencia vencida deberá elevarse petición con anticipación mínima de un (1) mes al vencimiento del plazo inicialmente concedido y obtenerse concepto previo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, si se trata de bienes para la ejecución de obras públicas conforme al parágrafo 2º del Decreto número 1733 de 1986;

c)

Que en el evento de no estar vigentes las garantías bancarias de Compañías de Seguros inicialmente constituidas, éstas se renueven por un valor equivalente al de los derechos de importación y por el término de permanencia solicitada, más tres (3) meses más;

d)

Que se indiquen con claridad el estado físico, la localización, desplazamiento o movilización de la maquinaria y equipo y demás circunstancias que deban ser tenidas en cuenta para apreciar la contribución al desarrollo económico y social de los bienes temporalmente importados.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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