TERMINOS. La importación temporal de las mercancías a que se refiere el artículo 1º de este Decreto podrá ser prorrogada por el Director General de Aduanas cuando considere que ésta es conveniente y necesaria para el desarrollo socio-económico del país, y para su prórroga sólo bastará la demostración de esas circunstancias y sus objetivos, debiendo atender sólo el lleno de los siguientes requisitos:
Que la solicitud de prórroga se haga dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha de publicación de este Decreto, para los casos de permanencia vencida o para aquellos casos que les falte menos de un (1) mes para vencerse;
Para el otorgamiento de prórroga sin permanencia vencida deberá elevarse petición con anticipación mínima de un (1) mes al vencimiento del plazo inicialmente concedido y obtenerse concepto previo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, si se trata de bienes para la ejecución de obras públicas conforme al parágrafo 2º del Decreto número 1733 de 1986;
Que en el evento de no estar vigentes las garantías bancarias de Compañías de Seguros inicialmente constituidas, éstas se renueven por un valor equivalente al de los derechos de importación y por el término de permanencia solicitada, más tres (3) meses más;
Que se indiquen con claridad el estado físico, la localización, desplazamiento o movilización de la maquinaria y equipo y demás circunstancias que deban ser tenidas en cuenta para apreciar la contribución al desarrollo económico y social de los bienes temporalmente importados.
JURISPRUDENCIA
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 3ºTERMINOS. La importación temporal de las mercancías a que se refiere el artículo 1º de este Decreto podrá ser prorrogada por el Director General de Aduanas cuando considere que ésta es conveniente y necesaria para el desarrollo socio-económico del país, y para su prórroga sólo bastará la demostración de esas circunstancias y sus objetivos, debiendo atender sólo el lleno de los siguientes requisitos:
Que la solicitud de prórroga se haga dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha de publicación de este Decreto, para los casos de permanencia vencida o para aquellos casos que les falte menos de un (1) mes para vencerse;
Para el otorgamiento de prórroga sin permanencia vencida deberá elevarse petición con anticipación mínima de un (1) mes al vencimiento del plazo inicialmente concedido y obtenerse concepto previo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, si se trata de bienes para la ejecución de obras públicas conforme al parágrafo 2º del Decreto número 1733 de 1986;
Que en el evento de no estar vigentes las garantías bancarias de Compañías de Seguros inicialmente constituidas, éstas se renueven por un valor equivalente al de los derechos de importación y por el término de permanencia solicitada, más tres (3) meses más;
Que se indiquen con claridad el estado físico, la localización, desplazamiento o movilización de la maquinaria y equipo y demás circunstancias que deban ser tenidas en cuenta para apreciar la contribución al desarrollo económico y social de los bienes temporalmente importados.