Micelio

Artículo 71

Medidas De Protección Para Pueblos Indígenas No Contactados, En Aislamiento Voluntario O En Contacto Inicial

Decreto 4633 de 2011 · por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales alas víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas.

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Medidas de protección para pueblos indígenas no contactados, en aislamiento voluntario o en contacto inicial. El Ministerio del Interior, a través de las direcciones competentes, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión para la Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas, concertarán con la Mesa Permanente de Concertación la expedición de medidas de prevención y protección y medidas cautelares, tendientes a la protección inmediata y definitiva de las estructuras sociales, culturales y territorios ancestrales de los pueblos indígenas no contactados o en aislamiento voluntario.

Parágrafo

La Comisión Nacional de Territorios, en el marco del Decreto 1397 de 1996 priorizará la titulación de resguardos para pueblos o comunidades indígenas no contactadas, en aislamiento voluntario o en contacto inicial, con el fin de asegurar jurídicamente y proteger efectivamente el territorio colectivo y sus Derechos Humanos. TÍTULO IV ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS PERTENECIENTES A LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y LA AYUDA HUMANITARIA CAPÍTULO I Asistencia y atención

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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