Art. 1.° Los ingresos ordinarios que obtenga la tesorería jeneral, se aplicarán, desde la publicacion del presente decreto, a los objetos siguientes : 1.° Gastos militares de actividad ; 2.° Personal i material de las cámaras lejislativas ; 3.° Personal i material de las oficinas nacionales ; 4.° Obras públicas ; 5.° Impresiones oficiales ; 6.° Réditos de principales que deban pagarse en dinero ; 7.° Remesas a las oficinas de correos ; 8.° Gastos imprevistos. 1.° Los gastos marcados con los números 1.° i 4,° se harán semanalmente; los demás serán cubiertos al fin de cada mes o principios del siguiente al que se causen. 2.° Si después de satisfechos los créditos enumerados, resultare algun sobrante, el tesorero jeneral pagará con él todas las pensiones que no excedan de diez pesos; i con el resto hará un prorateo equitativo entre los demas acreedores.
Decreto 18660407 de 1866 →Vigente
Artículo 1
Decreto 18660407 de 1866 · disponiendo el orden de distribución de los fondos públicos.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.