Micelio

Artículo 91

Decreto 1597 de 1988 · Por el cual se reglamenta la Ley 35 de 1981 y parcialmente el Decreto -ley 2324 de 1984

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO 91 . Los Capitanes Regionales, Categoría "C", que acrediten un desempeño mínimo de un (1) año como Capitán de buque de más de 150 T.A.B., y los conocimientos y requisitos de Convenio exigidos a los Oficiales Regionales de Primera Clase, podrán desempeñarse como Oficiales de puente Regionales de la Clase, Categoría "B" Restringida, obteniendo previamente del Director General Marítimo y Portuario la respectiva constancia de tal facultad en su Licencia de Navegación.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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