º. Toda operación. o negociación en cambio internacional, requerirá el permiso previo y escrito de la oficina de control de cambios y exportaciones o de sus agentes, y ese permiso no se otorgará sino cuando tales operaciones se requieran para fines económicamente necesarios. Constituyen fines económicamente necesarios los siguientes
Remesas para atender a gastos de residentes colombianos o extranjeros en el exterior o de familiares de extranjeros que trabajen en el país así como también cualquiera otra operación que se lleve a cabo en cambios internacionales de acuerdo con la definición del artículo 1º de este Decreto y que tengan por finalidad atender a gastos de la misma naturaleza Tales remesas y operaciones estarán sometidas a las reglamentaciones que la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones haya adoptado o adopte en lo sucesivo y al previo pago de los impuestos correspondientes.
Pagos de los servicios consulares, diplomáticos y de los demás gastos que necesiten hacer los Gobiernos Nacional, departamentales y municipales,
Pago de importaciones no prohibidas, fletes y primas de seguros,
Remesas permitidas a las empresas mineras constituidas con capillas extranjero importado al país, en la proporción y con las condiciones de que trata el artículo 4º
Remesas para pago de deuda de individuos o entidades públicas o privadas contraídas con anterioridad al 24 de septiembre de 1931.
Remesas que requieran hacer los bancos extranjeros a sus casas principales del exterior, por concepto de intereses o utilidades sobre los capitales traídos al país con posterioridad al 16 de abril de 1935 sueldos honorarios o gastos de administración de las juntas directivas o funcionarios radicados en el exterior a cuyo cargo esté la dirección de las respectivas empresas. Las remesar para intereses y utilidades no podrán exceder, total del 50 por 100 de sus beneficios netos.
Remesas para reembolsar al exterior los capitales que se hayan importado al país, a partir del 19 de febrero de 1935 al amparo del decreto N." 289 del mismo año, o los que se importen con posterioridad al presente Decreto.
Remesas para pagar a accionistas extranjeros de compañías industriales, comerciales o agrícolas domiciliados el exterior, dividen por concepto de utilidades obtenidas, desde el 1.0 de enero de 1936 en adelante sobre los capitales extranjeros invertidos en Colombia, previa comprobación de la importación de tales capitales y de las utilidades obtenidas, por medio de los balances certificados de las referidas compañías y de los demás comprobantes que a juicio de la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones fueren necesarios.
Remesas para pagos de intereses y amortización de deudas contraídas en el exterior por empresas industriales, comerciales o agrícola domiciliadas en Colombia, cuando las deudas han sido contraídas con posterioridad al 24 de septiembre de 1931, con el fin inmediato de importar capital para el incremento de las empresas y siempre que se compruebe ante la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones que la moneda extranjera correspondiente fue entregada al Banco de la República o a un banco autorizado.
Remesas que requieran hacer las empresas colombianas establecidas en el país que justifique tener un capital que permita hacer inversiones para el establecimiento en el exterior de sucursales o agencias. En cada caso debe mediar concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y debe garantizarse ante la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones tanto la presentación de documentos comprobatorios de la inversión como la obliga país los beneficios o utilidades obtenidas de las sucursales o agencias establecidas fuera de Colombia.
Remesas no sujetas al impuesto de residentes por una cantidad igual al 20 por 100 de los sueldos que devenguen en el país los extranjeros que trabajen al servicio de entidades o establecimientos públicos o de empresas industriales, mineras o agrícolas.
Remesas para que los agentes diplomáticos acreditados en Colombia sitúen en el Exterior fondos para atender a sus necesidades, siempre que estos giros no excedan de las sumas que comprueben haber importado al país después de deducidos sus gastos y que los giros se extiendan a favor de individuos o entidades domiciliadas en el Exterior.