Son incapaces de ejercer la guarda:
Las personas con discapacidad mental absoluta, los inhábiles y los niños, niñas y adolescentes.
Las personas que, a título de sanción, se encuentren inhabilitadas para celebrar contratos con la Nación o para ejercer cargos públicos.
Los fallidos, mientras no hayan satisfecho a sus acreedores, incluidas las sociedades fiduciarias en proceso de liquidación administrativa.
Los que carecen de domicilio en la Nación.
Los que no saben leer ni escribir, con excepción de los padres llamados a ejercer la guarda legítima.
Los de mala conducta notoria.
Los condenados a una pena privativa de la libertad por un término superior a un (1) año, aun en el caso de que el condenado reciba los beneficios de un subrogado penal o de extinción de la pena.
El que ha sido privado de la patria potestad y el que por sentencia judicial haya perdido la administración y usufructo de los bienes de cualquiera de sus hijos por dolo o culpa en el ejercicio de esta.
Los que por torcida y descuidada administración han sido removidos de una guarda anterior o en el juicio subsiguiente a esta han sido condenados por fraude o culpa grave a indemnizar al pupilo.
El padrastro o madrastra en relación con sus entenados, salvo cuando se trate de menores adultos o inhábiles negociales que consientan en ello.
El que dispute su estado civil al pupilo o aquel padre o madre que haya sido declarado tal en juicio contradictorio.