Micelio

Artículo 9

º

Decreto 1858 de 1995 · por el cual se reglamenta el subsidio de aportes al Sistema General de Pensiones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Pérdida del subsidio. El afiliado perderá su condición de beneficiario del régimen subsidiado en cualquiera de los siguientes eventos

a)

Cuando pueda optar por el régimen contributivo. En este evento, deberá comunicar inmediatamente y por escrito a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional;

b)

Cuando cese la obligación de cotizar, en los términos del artículo 17 de la ley 100 de 1993;

c)

Cuando se cumpla el período máximo establecido para el otorgamiento del subsidio;

d)

Cuando deje de cumplir alguno de los requisitos definidos en la ley o en el documento Conpes correspondiente;

e)

Cuando deje de cancelar dos (2) meses continuos del aporte que le corresponde. Vencido el término de que trata este literal, la entidad administradora de pensiones correspondiente tendrá hasta el último día hábil de ese mes para comunicar a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional sobre tal situación, con el fin de que esta última proceda a suspender el pago del subsidio. En tal evento, la entidad administradora de pensiones dispondrá de 20 días, contados a partir de la comunicación de que trata el inciso anterior, para devolver a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional los aportes con cargo al subsidio, correspondiente al período de dos meses en que el afiliado dejó de cancelar su aporte, incluidos los rendimientos financieros y deducidos los costos de administración y las primas de los seguros legalmente autorizados. Para tal efecto, dispone hasta el último día hábil del cuarto mes. La entidad administradora de pensiones a la cual se encontraba afiliado el trabajador mantendrá vigente la historia laboral donde consten las semanas cotizadas o la cuenta de ahorro individual, según sea el caso, para los efectos del artículo 29 de la ley 100 de 1993.

f)

Cuando se demuestre que el afiliado se ha beneficiado del subsidio incurriendo en falsedad en los datos suministrados, en cualquier tiempo, o que se encuentra afiliado a un fondo de pensiones voluntarias, o en caso de que se demuestre la capacidad económica para pagar la totalidad del aporte. En los eventos previstos en este literal, y sin perjuicio de las démas sanciones a que haya lugar, el beneficiario perderá la totalidad de los recursos aportados por el Fondo de Solidaridad Pensional, durante el tiempo en el cual permaneció afiliado sin el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario del subsidio. Los aportes efectuados por el fondo deberán serle devueltos a la administradora de dicho fondo, junto con los correspondientes rendimientos financieros, dentro de los treinta días siguientes a la pérdida del subsidio. Los aportes efectuados por la persona que perdió el subsidio, le serán devueltos junto con sus rendimientos financieros, como si nunca hubiese cotizado al sistema;

g)

Cuando el beneficiario del subsidio se desafilie del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Parágrafo 1

Se entenderá que la fecha de suspensión del subsidio y consecuente retiro de la afiliación, será el último día del mes cotizado.

Parágrafo 2

Para los efectos del último inciso del artículo 29 de la ley 100 de 1993, las entidades administradoras de pensiones deben organizar contabilidad diferente para los recursos que reciban por concepto del subsidio de que trata este Decreto y para los recursos que aportan directamente los beneficiarios.

Parágrafo 3

Las personas que hubiesen perdido el subsidio de conformidad con el presente artículo, podrán ser sujetos de nuevos subsidios del Fondo, hasta por un tiempo total igual al fijado por el documento Conpes correspondiente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1858 de 1995