Art. 8° Desde que se organicen las Juntas de Higiene, de que habla esta Ley, cesaran de funcionar las Juntas de Sanidad, y aquellas desempeñaran las funciones adscritas a estas por las leyes o decretos del Gobierno, y las resoluciones que dichas Juntas de Higiene dictaren, en la esfera de sus atribuciones, tendrán el carácter de actos oficiales obligatorios y serán apoyados por las respectivas autoridades.
Ley 30 de 1886 →Vigente
Artículo 8
Gobierno Ejecutivo-Bogotá, Octubre 20 De 1886
Ley 30 de 1886 · Que crea Juntas de Higiene en la capital de la República y en las de los Departamentos o ciudades principales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.