Micelio

Artículo 2

Ley 1 de 1959 · Régimen de cambios internacionales y comercio exterior

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º No obstante lo dispuesto por el artículo anterior, podrán realizarse importaciones de mercancías correspondientes a la lista allí mencionada en los siguientes casos:

a)

Cuando se trate de productos de consumo popular, o de materias primas destinadas a la fabricación de ellos, cuya escasez en el mercado este afectando el nivel de vida de las clases pobres, y el Gobierno, por medio del Decreto, previo concepto favorable del Consejo de Política Económica y Planeación y de la Junta Directiva de la Superintendencia Nacional de Importaciones , ordene la importación por conducto de los organismos oficiales o levante transitoriamente la prohibición;

b)

Cuando las mercancías hayan sido donadas por Gobiernos o entidades extranjeras a personas Colombianas de derecho publico, a fundaciones o asociaciones de asistencia social para ser distribuidas gratuitamente entre las clases necesitadas. El Gobierno reglamentará la forma de autorizar las importaciones en el caso aquí contemplado, y el control sobre la destinación final de los artículos que se importen;

c)

Cuando las importaciones se lleven a cabo por el Gobierno o por entidades de derecho público a virtud de acuerdos celebrados con Gobiernos extranjeros o con agencias directas de los mismos, y estén destinadas a cubrir un déficit en el establecimiento nacional de productos que el país esté adquiriendo en el exterior;

d)

Cuando las importaciones hayan de realizarse en desarrollo de los convenios sobre apertura de mercados para las exportaciones Colombianas que contempla el Capítulo V de la presente Ley, siempre que no se trate de artículos con respecto a los cuales exista producción nacional que esté abasteciendo o pueda abastecer normalmente a la demanda a precios equitativos;

e)

Cuando los artículos en cuestión vengan como equipaje de personas y con arreglo a lo que sobre el particular estatuyan los Reglamentos de Aduana;

f)

Cuando la importación se haga por los Jefes de Misiones Diplomáticas acreditadas ante el Gobierno de Colombia y exclusivamente para uso de esas personas y de sus familias. El Gobierno reglamentará la forma como podrán llevarse a cabo estas importaciones;

g)

Cuando se trate de muestras o modelos no destinados al comercio, conforme a la reglamentación que dicte el Gobierno;

h)

Cuando se trate de importaciones no reembolsables, hechas por empresas que operen e lugares muy distantes de los centros poblados, y las respectivas mercancías estén exclusivamente destinadas al uso o consumo del personal de las mismas empresas;

i)

Cuando ser preciso atender a la satisfacción de necesidad de carácter excepcional relacionada con la salud de las personas o con el mantenimiento normal de una actividad económica.

En los casos a que se refieren los ordinales d), f), g), h) e i), será necesaria la licencia previa de la Superintendencia Nacional de Importaciones.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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