Banda de 415 a 495 kHz. El uso de esta banda por el servicio móvil marítimo esta limitado a la radiotelegrafía. La banda de 490 a 495 kHz. estará sujeta a las disposiciones del Apéndice S13 hasta la fecha de entrada en vigor de la banda de guarda reducida de acuerdo con la Resolución 210 (Mob-87). La utilización de la banda 490495 kHz. por el servicio de radionavegación aeronáutica esta limitada a los radiofaros no direccionales que no utilicen transmisiones vocales. En el servicio móvil marítimo, y a partir de la fecha en que el sistema mundial de socorro y seguridad marítimos entre plenamente en servicio (véase la Resolución 331 (Mob-87)), la frecuencia 490 kHz deberá utilizarse exclusivamente para la transmisión por las estaciones costeras de avisos a los navegantes, boletines meteorológicos e información urgente con destino a los barcos, por medio de telegrafía de impresión directa de banda estrecha. Las condiciones para la utilización de la frecuencia 490 kHz se prescriben en los artículos S31 y S52, del RR y en la Resolución COM4-7. La utilización de la banda 415-495 kHz. para el servicio de radionavegación aeronáutica no debe causar interferencia perjudicial a la frecuencia 490 kHz. La banda en mención se comparte con Radionavegación aeronáutica, servicio que esta a titulo secundario.
Decreto 2061 de 1996 →Vigente
Artículo 18
Decreto 2061 de 1996 · por el cual se reglamentan las telecomunicaciones del servicio móvil marítimo.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.