Art. 2º. La participación de que trata el artículo anterior, comprende el excedente de la suma de diez mil pesos anuales que produzcan las espresadas minas, ya sea por arrendamiento o por administracion, i, en caso de venta, pertenece a la Nacion el capital correspondiente a la renta de diez mil pesos a razon de un siete por ciento anual, i el resto al Estado de Boyacá.
Ley 48 de 1874 →Vigente
Artículo 2
Ley 48 de 1874 · Que cede al Estado de Boyacá un derecho en las minas de esmeraldas de Muzo
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.