Micelio

Artículo 1

º

Decreto 1949 de 1948 · por el cual se dictan algunas medidas sobre exportaciones, importaciones y control de cambios.

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Todas las monedas extranjeras o los giros representativos de éstas, deberán ser cambiados en el Banco de la República por títulos representativos de moneda extranjera, cuando: 1º. Provenga de exportaciones de café, banano, cueros, plata, platino, joyas u otros artículos elaborados con oro y platino, piedras preciosas, ganado vacuno, carnes, textiles planos y productos de fabricación nacional en cuya elaboración se utilice materia prima extranjera. Estos últimos con las excepciones y condiciones que señale el Gobierno. 2º. Están destinados a su aprovechamiento en la industria del petróleo. 3º. Están destinados a pagar indemnizaciones por siniestros asegurados. 4º. Provengan del rendimiento de capitales colombianos invertidos en el Exterior. 5º. Provengan de importación de capitales extranjeros cuyos dueños quieran, al tenor del artículo 8, reservarse el derecho de exportar al cambio oficial, estos capitales y/o sus dividendos en el futuro, según los reglamentos que expida la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1949 de 1948