Art. 43. Se pagarán en dinero todas las pensiones que no escodan de veinte pesos ( $ 20) mensuales, i respecto de las que escedieren de esta suma se pagará siempre la misma cantidad de veinte pesos ( $ 20) en dinero i el escedente en pagaros del Tesoro, o en los documentos que las leyes i decretos del Poder Ejecutivo señalen para este efecto.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.