Articulo 69. Al concesionario que no efectuare el pago de que trata el artículo 54 del presente Decreto, o el que no realice el pago total sin justificación, se le impondrá una sanción equivalente a la suspensión temporal de la licencia o el cierre definitivo del establecimiento, según fuere el caso, haciendo efectivo el pago a través de la fianza, sin perjuicio de las acciones penales que la ley determina para estos casos.
Decreto 421 de 1982 →Vigente
Artículo 69
Al Concesionario Que No Efectuare El Pago De Que Trata El Artículo 54 Del Presente Decreto, O El Que No Realice El Pago Total Sin Justificación, Se Le Impondrá Una Sanción Equivalente A La Suspensión Temporal De La Licencia O El Cierre Definitivo Del Establecimiento, Según Fuere El Caso, Haciendo Efectivo El Pago A Través De La Fianza, Sin Perjuicio De Las Acciones Penales Que La Ley Determina Para Estos Casos
Decreto 421 de 1982 · Por el cual se reglamenta la Ley 1° de 1982
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
derogado (verif_articulado: deróguese el artículo 69 del decreto 421 de 1982) por decreto 965/82 derogado por decreto 965/82
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.