°. Objeto de legalización. La Autoridad Minera o su delegada adelantarán el trámite de legalización de la actividad minera ejecutada por aquellos explotadores, grupos y asociaciones, que acrediten ser mineros tradicionales y que exploten minas de propiedad estatal sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional, para lo cual deben cumplir con todos los requisitos establecidos en este decreto.
Desde la presentación de la solicitud de legalización y hasta tanto la Autoridad Minera competente no resuelva de fondo el trámite de legalización, y se suscriba el respectivo contrato de concesión minera, no habrá lugar a proceder a la aplicación de las medidas previstas en los artículos 161 y 306 de la Ley 685 de 2001, ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de la Ley 685 de 2001, sin perjuicio de la aplicación de las medidas preventivas y sancionatorias de carácter ambiental, así como las relacionadas con la seguridad minera. La explotación y comercialización de minerales, se realizará conforme a las leyes vigentes que regulen la materia.
En ningún caso serán sujetos de la legalización de que trata este decreto, las personas naturales o jurídicas que tengan títulos mineros inscritos en el Registro Minero Nacional o tengan propuestas de contrato de concesión vigentes radicadas con anterioridad a la fecha de publicación del presente decreto. Ante tal situación, las solicitudes radicadas con posterioridad a la fecha de publicación del presente decreto serán objeto de rechazo. SECCIÓN SEGUNDA PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES Y DOCUMENTACIÓN NECESARIA